Miércoles, 19 Diciembre 2012

Responsabilidad parental: acceso del progenitor a los ficheros escolares del hijo menor

VolverSegún la Practica en Derecho de Familia se analiza únicamente el derecho de acceso del padre que tiene atribuida conjuntamente con la madre la patria potestad, a los datos personales de su hijo menor de edad en el centro escolar a que asiste, amparado en la LOPD.

La Agencia Espańola de Protección de Datos en colaboración con los abogados de derecho de familia resuelve que se deben facilitar al padre todos los datos de base que sobre el menor consten en sus ficheros, sin que se puedan facilitar datos de la madre o de terceras personas.

En definitiva, de esta resolución se colige claramente que ambos progenitores, titulares de la patria potestad, se hallan en igualdad de obtener información de los ficheros que del menor obran en el centro escolar, abriendo una luz para los progenitores que no tienen la custodia , asi como para los especializados en familia .

En la práctica con frecuencia los Autos de medidas y las Sentencias de Derecho de Familia incluyen ese derecho, e incluso la obligación del custodio de informar al progenitor no custodio de cuestiones como enfermedades, eventuales intervenciones,etc.

La acción ante la negativa del otro progenitor se ha reconocido. A título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8Ş, Sentencia de 20 Ene. 2010, rec. 856/2009 que decía que la acción de reclamación de información del progenitor no custodio al Colegio para que le informe sobre su proceso de aprendizaje es una acción meramente declarativa que, en general, tiene la finalidad la de obtener esa declaración de que el actor es titular del mismo, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Por tanto, sólo se halla legitimada pasivamente para soportar esa acción la persona que discuta ese derecho, siendo improcedente el ejercicio de esa acción meramente declarativa cuando nadie discute ese derecho cuya declaración exige el actor. Es improcedente por cuanto El Colegio no ha discutido nunca que el actor tenga derecho a recibir esa información.

El padre tiene el derecho a ser informado sobre el proceso de aprendizaje de su hijo en base al artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985. Incluso por otros medios como es el tablón de anuncios o por la página "web", siendo indiscutible que el demandante tiene ese derecho a recibir información que el Colegio nunca ha discutido ni negado.

Y por lo que respecta a "duplicados" de notas, etc., el demandante en ningún momento ha solicitado que se aportara información concreta a un hecho acontecido a su hijo en una fecha o curso determinado, ni el actor solicitó se aportara esa información en su escrito de demanda, ni lo solicitó al Colegio en los seis ańos de permanencia de su hijo en el Centro Escolar. Por tanto, no puede condenarse a la entidad demandada a facilitar esa información cuando toda por la que fue requerida le fue facilitada al actor.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar

 

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