Miércoles, 26 Febrero 2014

Responsabilidad parental en la Unión Europea

VolverDesde el Departamento de Derecho de Familia tratamos algunas cuestiones sobre prórroga de la Competencia en el Reglamento Bruselas II Bis.

Cada vez es más habitual para los abogados de familia enfrentarnos a un asunto con elemento transfronterizo, ya sea para dilucidar la competencia judicial, la ley aplicable, o el reconocimiento y ejecución de una sentencia o de resoluciones judiciales extranjeras.

Habitualmente, el mayor problema al que nos enfrentamos es saber determinar cuál es el instrumento jurídico aplicable a cada caso, puesto que en muchas materias, conviven varios instrumentos jurídicos internacionales.

En el plano de Derecho de Familia en las relaciones internacionales, contamos con dos instrumentos para la solución de los problemas típicos en materia de responsabilidad parental y protección de menores.

El primero de ellos, el que regula la Cooperación judicial en materia de secuestro internacional de menores (aspectos civiles), hecho en La Haya en 1980, es un convenio multilateral, que sólo regula la cooperación entre autoridades centrales de los Estados parte que hayan tomado parte del mismo. El otro Convenio se realizó en el año 1996, también en La Haya, otro instrumento jurídico multilateral, pero que sí está destinado a resolver problemas del Derecho internacional Privado, regulando por tanto las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución y además cooperación entre autoridades para la protección de los menores .

En el ámbito de las relaciones bilaterales entre España y terceros Estados, también se han firmado Convenios que han de tenerse en cuenta, en relación a la materia, cuando una de las partes del litigio sea español frente a un nacional de un Estado parte del Convenio suscrito.

El instrumento que deriva de las instituciones de la Unión Europea es el Reglamento (CE) nº 2210/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido como Bruselas II Bis.

Como ejemplo de ello, es el Convenio que España hizo con Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de custodia, y derecho de visita, y devolución de menores, el 30 de mayo de 1997.

En caso de que ninguno de estos instrumentos pudiese ser aplicado, tendríamos que buscar en nuestras normas de DI Privado autónomo o estatal la solución para la determinación de estas cuestiones, pero, esta última opción ha quedado prácticamente en desuso, al tener el Reglamento Bruselas II Bis, primacía y vocación universal en todos los Estados Miembros.

En el Reglamento, se clarifica la importancia de tratar las cuestiones de responsabilidad parental en el mismo instrumento jurídico en el que se establecen las cuestiones en materia de divorcio, separación y nulidad ,Bruselas II BIS, en relación a los criterios de conexión que determinan el foro de competencia establecido para los asuntos relativos al divorcio, separación y nulidad. El criterio usado, es el de la residencia habitual común y si no fuera posible ofrece 6 foros más, incluyendo en el última letra del apartado nº1, el criterio de la nacionalidad común de ambos cónyuges.

Uno de los problemas que más se plantean en la práctica, es precisamente el de la prórroga o no de la competencia, cuando el mismo Tribunal del Estado Miembro donde se dilucida el pleito de separación, divorcio o nulidad, autoriza o aprueba el pacto por el que se traslada al menor a otro Estado Miembro junto con el progenitor que ostenta la custodia, o bien con posterioridad a esa sentencia, se pacta o autoriza que ese progenitor custodio cambie legalmente de país de residencia con el menor (en el ámbito espacial de la Unión Europea, pero también cuando se solicita que el menor irá a vivir con el progenitor custodio a un tercer Estado no vinculado por el Reglamento Bruselas II bis.

El artículo 8 del Reglamento Bruselas II bis, como la norma general en procedimientos para la determinación de la responsabilidad parental, dispone lo siguiente: 

1. "Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional”.

La fijación de la residencia habitual en el Estado Miembro donde se interpuso la demanda, es el criterio establecido por el artículo 8. Este artículo, pretende que lo determinante para saber dónde se tiene que interponer la demanda sea el Tribunal del Estado donde reside actualmente el menor, no teniendo en cuenta, por tanto, donde residía con anterioridad.

Por ello, ha de tenerse presente que cuando se autorizan los traslados o se acuerdan los mismos por los progenitores, entra en juego el artículo 9 del mismo Bruselas II Bis, relativo al mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor que señala:

Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

Por tanto, si por el tribunal se autoriza el cambio de residencia de un menor a otro país de la Unión Europea debemos tener en cuenta que la competencia de los Tribunales españoles sólo durará los tres meses siguientes al cambio de residencia, y pasado este plazo, el progenitor que vive con el menor en el nuevo Estado, con nueva residencia habitual, puede presentar una nueva demanda modificatoria de la anterior, si así lo considerase, ante los tribunales del Estado Miembro donde se ha trasladado, siempre que la modificación solicitada esté incluida en las materias del Bruselas II bis, y cuya sentencia, caso de ser estimada su petición, sería reconocida y ejecutada en España modificando la dictada por nuestros tribunales.

Lógicamente, lo mismo ocurre si este mismo caso se produce en cualquier país de nuestro entorno europeo, cuando un menor que viniera a residir en nuestro país, el progenitor que con él conviva, transcurridos tres meses de residencia en nuestro país, puede presentar demanda en solicitud de modificación de todas o algunas de las materias relacionadas con la responsabilidad parental, de la dictada en otro Estado Miembro puesto que la competencia cesa una vez que se dicte la sentencia en el proceso de divorcio, separación o nulidad o de relaciones paterno filiales .

El Tribunal del Estado Miembro, en donde se haya celebrado el procedimiento para la resolución del divorcio, separación y nulidad, será competente para conocer en el mismo de las medidas de responsabilidad parental con la condición que el meno viva en el Estado del foro al tiempo que se presentó dicho demanda de divorcio, separación y nulidad.

Sin embargo, su apartado 3 contempla la posibilidad de la prorrogatio fori o sumisión expresa, cuando el procedimiento de solicitud de medidas de responsabilidad parental, no esté vinculado a procesos de crisis matrimonial. Los requisitos concurrentes del apartado 3º son: que exista vinculación al Estado miembro en cuestión (primer requisito), que el menor tenga la nacionalidad de ese Estado, o que dicho foro de competencia responda mejor al cuidado del interés superior del menor.

Se tiene en cuenta además, que a pesar que el menor tenga residencia habitual en un Estado parte del Convenio de 1996, anteriormente precitado, se aplicará el Reglamento Bruselas II Bis, si la demanda de divorcio, separación y nulidad se interpuso en los Tribunales de cualquier Estado Miembro, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del mismo Convenio de La Haya. (segundo requisito). Sobre el interés superior del menor, como requisito, se hace necesario en procedimientos en donde, aunque el menor tenga residencia habitual en un Estado que no es parte del Convenio de l996, porque no es posible allí, desarrollar el procedimiento sobre medidas de responsabilidad parental ,los progenitores pacten un sometimiento expreso a los Tribunales del Estado Miembro, por concurrir los requisitos necesarios.

El entramado de los artículos analizados puede observarse como vías de solución para las partes, facilitando que los procesos en donde se dilucidan cuestiones de responsabilidad parental transfronteriza, sean más fáciles de resolver: o bien manteniendo el foro de competencia en el primer país de residencia, o bien para dar la posibilidad de la existencia de una sumisión expresa o prorrogatio fori, pero siempre que se acredite que es por el interés superior del menor, y exista suficiente vínculo con el tribunal del foro del EM, donde se pretende seguir con el procedimiento de medidas.

En este caso, si el progenitor que cambia de país de residencia inicia demanda modificatoria en el nuevo país de residencia, el otro progenitor deberá hacer valer ese pacto ante el tribunal pues si no comparece, habiendo sido citado en forma, perderá la competencia a favor del tribunal del nuevo Estado Miembro de residencia del menor y su progenitor.

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar

 

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