En esta ocasión el artículo del Departamento de Derecho del Seguro de Madrid versa sobre el procedimiento previsto en la Ley de Contrato de Seguros 50/80 de designación de peritos por las partes para lograr una rápida resolución en cuanto a la cuantificación de los daños causados, cuando acontece un siniestro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo16 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, pudiendo el asegurador en caso contrario, reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de dicha declaración.
De igual manera, una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el párrafo anterior, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro y la estimación de los daños para su valoración y para la cuantificación económica.
Podemos afirmar como abogados especialistas en reclamaciones pre-contenciosas de siniestros de seguros, que este procedimiento se estableció para facilitar el acuerdo entre aseguradora y asegurado a la hora de establecer la indemnización correspondiente derivada de un siniestro:
• Como primera opción prevé la designación de un perito por cada una de las partes a efectos de elaborar un informe pericial de los daños ocasionados por el siniestro. Si ambos peritos están de acuerdo redactan un acta conjunta y terminará el procedimiento puesto que el dictamen será vinculante.
• Como segunda vía- en caso de informar ambos peritos en desacuerdo- se prevé la designación de un tercer perito de conformidad por ambas partes o por designación judicial en caso contrario, quien, junto con los otros dos anteriores procede a elaborar un informe que se aprueba por unanimidad o mayoría. Este dictamen es vinculante para las partes, sin perjuicio de que pueda ser objeto de impugnación ante los tribunales por determinados motivos no tasados.
Así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de Septiembre de 1995) que se ha pronunciado respecto a este procedimiento contradictorio.
En concreto el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Junio de 2008 que recoge que:
“Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el procedimiento extrajudicial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 no será aplicable cuando las discrepancias no versen sobre el importe y forma de la indemnización, es decir, sobre la cuantía a indemnizar, si no que se fundamenten en la negativa por parte de la aseguradora a la cobertura del siniestro (entre otras, STS 4 septiembre 1995 ), porque tal supuesto no está previsto ni se encuentra comprendido dentro del ámbito del citado artículo 38”
Por esta sentencia, y por otras posteriores, queda claro que no es posible acudir al proceso de liquidación extrajudicial del Art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro cuando las partes no discuten cuánto se debe sino si se debe o no el siniestro.
Este procedimiento ha sido objeto de numerosas críticas en lo que a su naturaleza jurídica se refiere por carácter imperativo y la limitación de acudir a la vía judicial por parte de los ciudadanos inmersos en una reclamación de esta índole.
Departamento de Derecho del seguro | Madrid (España)
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