Viernes, 25 Abril 2014

El procedimiento de recuperación de deudas en el ámbito judicial

VolverI.- El sistema judicial español para el cobro de deudas.

Aunque el acreedor cuenta con la garantía del patrimonio completo del deudor (recuérdese que la Ley establece, en el art. 1.911 del Código Civil que el deudor “responderá con todos sus bienes presentes y futuros”), o la de bienes concretos (a través de garantías tales como la hipoteca o prenda), ello no quiere decir que pueda apoderarse de cualquiera de los bienes de la titularidad del deudor, o de los bienes concretos afectados, sino que habrá de seguir determinados procedimientos para resarcirse de las deudas no pagadas.

Desde el punto de vista del Derecho civil, dependiendo del tipo de título que ampare el derecho de crédito del acreedor, se establece una u otra vía. En este sentido, se suele diferenciar entre títulos ejecutivos o no ejecutivos;

- El título ejecutivo permite la reclamación judicial directa del crédito, acudiendo al procedimiento judicial ejecutivo.

- En cambio, el título no ejecutivo no es suficiente para la reclamación judicial directa del crédito, sino que requiere instar un procedimiento judicial por medio de demanda ante el juzgado competente; posteriormente es preciso el emplazamiento del deudor y luego la celebración de acto de vista o juicio ante el juez en el que se debate si la deuda que se reclama es o no exigible al deudor.

A raíz de la diferenciación entre título ejecutivo y no ejecutivo, resulta que para el acreedor es mejor contar con un título ejecutivo, pues su reclamación judicial se tramitará con mayor celeridad y con menores posibilidades de oposición por parte del deudor. Ello se debe a que en la creación del título judicial han intervenido fedatarios públicos especialmente cualificados (notarios, registradores de la propiedad, jueces, etc.), que velan por su corrección formal y la equilibrada defensa de los derechos y obligaciones de las partes, con sujeción a la Ley.

Pero llegado el caso, tanto en el título ejecutivo como no ejecutivo, cuando no se pueden localizar bienes del deudor, se plantea la siguiente cuestión; ¿qué es lo que hay que hacer?. Desde el punto de la vista de la abogacía se plantean las siguientes alternativas;

- Esperar a que el deudor tenga “mejor fortuna” y cada cierto tiempo (nunca que exceda de un año), promover una localización de bienes del deudor.

- Si se trata de una persona jurídica, puede instarse el concurso de acreedores. No obstante, dicho procedimiento destaca por ser lento y en absoluto su inicio garantiza el cobro del derecho de crédito del acreedor que insta el citado concurso.

- Igualmente, si se trata de una persona jurídica se puede instar una acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad. No obstante, para instar ese procedimiento debe accederse, previamente, a la cuentas anuales de la sociedad deudora y que éstas presenten un saldo negativo que ampare la pretensión del acreedor consistente en condenar a los administradores de la sociedad por no haber procedido a disolver la sociedad deudora cuando la Ley establece instar tal disolución por pérdidas económicas o imposibilidad de continuar con el objeto social de la sociedad deudora.

- Acudir a las acciones previstas en el art. 1.111 del Código Civil y que son;

o La acción rescisoria de contratos que han mermado y hasta desaparecido el patrimonio del deudor y

o La acción “paluliana” o subrogatoria.

No obstante, esta segunda posibilidad sólo es posible articularla si tenemos conocimiento de tales actos de merma o desaparición del patrimonio del deudor (en el caso de la acción rescisoria), o que dicho deudor es, a su vez, acreedor de terceros (en el caso de la acción pauliana o subrogatoria).

- Por último, iniciar acciones penales, en especial, por comisión de un presunto delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes. En este sentido, si bien es cierto que esta última alternativa se presenta como posibilidad más atractiva al acreedor –que ha presenciado como no sólo no se le abona su crédito, sino que la Justicia no ha sido capaz de posibilidad su cobro-, no es menos cierto que sólo puede articularse cuando se cumplen todos los elementos que el Código Penal establece.

Sobre esta última alternativa, procedemos a desarrollar los aspectos esenciales de cada uno de los dos delitos que la Ley posibilita al acreedor para la recuperación de su derecho de crédito;

II.- El delito de insolvencia punible.

Para que se produzca la conducta típica del delito indicado, el Código Penal requiere la demostración de 3 requisitos y que son;

- La existencia de un procedimiento judicial previo que determine la imposibilidad del deudor de hacer frente a las deudas generadas (concurso de acreedores).

- Es necesario demostrar, aunque sea de forma indiciaria, la existencia de una actuación fraudulenta, es decir una actuación intencionada, consciente y voluntaria por parte del deudor destinada a la desaparición o merma de su patrimonio;

- Y por último, es preciso que esa actuación cause o agrave la situación de crisis o de insolvencia de la empresa declarada en concurso.

En consecuencia, la posibilidad de denunciar ante la jurisdicción penal las situaciones de insolvencia declarada en procedimiento judicial previo, puede articularse como una medida legal de actuación que impulse al deudor plantearse la recuperación de aquellos bienes, que habiendo sido enajenados pudieran hacer frente a la deuda que le reclama el acreedor con el fin de evitar el desarrollo de dicha acción penal, y, en todo caso, solicitar una reducción de la pena criminal –prisión-, aludiendo a la reparación del daño causado acreedor –denunciante-, en virtud del artículo 21.5 del Código Penal.

III.- El delito de alzamiento de bienes.

La conducta integradora de este delito consiste en que el deudor, siendo consciente de la existencia de un derecho crédito contra su patrimonio, realiza cualquier ardid o maniobra capaz de situar determinados bienes fuera de su ámbito patrimonial y, en consecuencia, fuera del alcance persecutorio del titular crediticio.

Por ello, los elementos que se deben aportar para que se demuestre la existencia del citado delito son;

- La existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible.

- La existencia de un acto, tendente a cambiar la titularidad formal de un bien que antes pertenecía al deudor pero que tras ese acto pertenece a un tercero.

- Como consecuencia de ese acto, el deudor no posee patrimonio para sufragar el derecho de crédito que está obligado a pagar al acreedor.

A la hora de denunciar estos hechos nos encontramos con la dificultad de la prueba, pues esos actos a través de los cuales tratan de evadir el pago de la deuda pueden ser muy elementales (como la simple ocultación física de un bien), o más complejos o sofisticados (como la realización de negocios jurídicos fraudulentos o constitución de una nueva sociedad).

Cuando los deudores son personas físicas, uno de los procedimientos más utilizados es la simulación de un procedimiento de divorcio, que debe ser contencioso y no meramente amistoso. Es una simulación procedimental porque, si bien formalmente se tramita el divorcio, materialmente no tiene como finalidad poner fin al matrimonio, sino transferir los bienes del conyugue deudor al otro, lo que se hace por medio de la división del patrimonio común o ganancial -50 % a favor del cónyuge que no aportó contribución alguna o ésta fue muy escasa al patrimonio común-, o el establecimiento de una indemnización y pensión económica establecida en el convenio regulador a favor del cónyuge no deudor. También suelen ser comunes las ventas realizadas a familiares, amigos o testaferros, sin que exista pago del precio que se indica en el acto de la venta o, existiendo dicho precio, resulta ser muy inferior al real.

Por lo que se refiere a los deudores personas jurídicas, se acostumbran a dar los supuestos de descapitalización de las empresas para constitución de otras nuevas, las cuales normalmente operan en el mismo sector, con los mismos proveedores, clientes e, incluso, empleados, pero dejando de tener relación con los acreedores de la anterior sociedad deudora. Frente a dichas nuevas sociedades, ajenas a la deuda pero constituidas con el activo de la sociedad deudora, se suelen nombrar como administradores (y en consecuencia, representantes legales frente a terceros, acreedores incluidos), a personas distintas de las que representaban a la sociedad deudora, pero de máxima confianza de los antiguos responsables de la sociedad deudora.

Al igual que en el anterior caso, previamente a iniciarse este procedimiento penal debe hacerse un estudio profuso sobre la situación de la sociedad deudora y los actos y negocios jurídicos celebrados desde que se devengó la deuda. Del resultado de ese estudio dependerá, en gran parte, el éxito de la acción penal y en consecuencia, la recuperación del derecho de crédito del acreedor.

Departamento de Derecho procesal y arbitraje | Madrid (España)

 

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