Las personas tendrán derecho a solicitar directamente de las empresas gestoras de motores de búsqueda en Internet la eliminación de referencias personales que les afecten.
El pasado 13 de mayo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el marco de un litigio entre Google Spain, S.L. y Google Inc. por un lado y la Agencia Española de Protección de Datos y el Sr. Costeja Gonzalez por otro, en relación con una resolución de dicha Agencia por la que se estimó la reclamación del Sr. Costeja González contra ambas sociedades y que conlleva que Google Inc. adopte las medidas necesarias para retirar los datos personales del Sr. Costeja González de su índice con imposibilidad de acceso futuro a los mismos.
Las consideraciones del Tribunal fueron las siguientes:
1/ Que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», cuando esa información contiene datos personales, y por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento.
2/ Que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
3/ Que el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
4/ Que al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
La consecuencia práctica del fallo de ésta sentencia se traduce en que las personas tendrán derecho a solicitar directamente del motor de búsqueda, la eliminación de referencias que les afecten, aunque la información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación; de manera que en caso de que aquellos no atiendan una solicitud de cancelación y oposición, se dispondrá del derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos y de los Tribunales para llevar a cabo las comprobaciones necesarias que ordenen al responsable a adoptar medidas precisas en consecuencia.
Frente a éstos planteamientos, como de otra forma no podía ser, las posturas son divergentes, las asociaciones de internautas consideran que la Sentencia concede a las empresas como Google (motores de búsqueda) mayor poder a la hora de decidir que informaciones o enlaces perjudican o no a los ciudadanos; por su puesto la compañía Google se muestra contraria a dicho fallo, pues considera que no se tuvieron en cuenta las conclusiones del Abogado General, Sr. Jääskinen, quien entendió que:
Google actúa como un encargado del tratamiento de datos:
“Un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet cuyo motor de búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros, la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último, la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales, cuando esta información contiene datos personales. Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios «responsable del tratamiento» de tales datos personales, a excepción de los contenidos del índice de su motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web”.
Y que no existe un derecho al olvido y al borrado cuando la información publicada es legítima y lícita:
“En la sociedad de la información actual, el derecho a la búsqueda de información publicada en Internet mediante motores de búsqueda es una de las formas más importantes de ejercitar este derecho fundamental. Este derecho cubre sin lugar a dudas el derecho a buscar información relacionada con otras personas que está, en principio, protegida por el derecho a la vida privada, como la información disponible en Internet sobre las actividades de un particular en su condición de empresario o político. El derecho a la información de un usuario de Internet se vería comprometido si su búsqueda de información relativa a una persona física no generara resultados que ofrezcan un reflejo veraz de las páginas web relevantes, sino una versión «bowdlerizada» de las mismas”.
“Un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet ejerce legalmente tanto su libertad de empresa como su libertad de expresión cuando pone a disposición del público herramientas de localización de información en Internet basadas en un motor de búsqueda”
“La pléyade particularmente compleja y difícil de derechos fundamentales que presenta el caso de autos impide que deba justificarse el refuerzo de la situación jurídica de los interesados con arreglo a la Directiva, e imbuirla del derecho al olvido. Ello entrañaría sacrificar derechos básicos, como la libertad de expresión e información. También desaconsejaría al Tribunal de Justicia que declarara que estos intereses en conflicto pueden equilibrarse de modo satisfactorio en cada situación concreta sobre una base casuística, dejando la decisión en manos del proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet. Es posible que tales «procedimientos de detección y retirada», si los exige el Tribunal de Justicia, conduzcan a una retirada automática de enlaces a todo contenido controvertido o a un número de solicitudes inmanejable formuladas por los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet más populares y más importantes. En este marco, es preciso recordar que los «procedimientos de detección y retirada» recogidos en la Directiva 2000/31, sobre el comercio electrónico, están relacionados con los contenidos ilegales, pero en el marco del presente asunto nos enfrentamos a una solicitud de eliminación de información legítima y legal que se ha hecho pública.
“Más concretamente, los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet no deben verse frenados por tal obligación. Ello traería consigo una interferencia en la libertad de expresión del editor de la página web, que no disfrutaría de una protección legal adecuada en tal situación, dado que cualquier «procedimiento de detección y retirada» que no esté regulado es una cuestión privada entre el interesado y el proveedor de servicios de motor de búsqueda. Equivaldría a una censura del contenido publicado realizada por un tercero. Constituye una cuestión completamente distinta el que los Estados tengan obligaciones positivas de establecer un recurso adecuado contra el editor que vulnera el derecho a la vida privada, lo que en el marco de Internet afectaría al editor de la página web”.
Personalmente considero que el llamado derecho al olvido debería tener mayor encaje y ser analizado más desde el punto de vista de la protección de los derechos al honor y a la intimidad que desde la óptica de la protección de datos de carácter personal, pero lo cierto es que con esta sentencia se establece un precedente en las reclamaciones de los ciudadanos a la hora de solicitar la cancelación de sus datos personales en Internet, lo que a mi modo de ver significará un cambio en la regulación de las relaciones entre los usuarios y las compañías de internet.
Por tanto a partir de ésta sentencia deberemos tener en cuenta el camino que tomen las decisiones judiciales de los Tribunales y de la Agencia de Protección de Datos en respuesta a cuestiones que surgirán respecto a reclamaciones de borrado de cualquier contenido (textos, imágenes, vídeos, etc.), solicitud de indemnizaciones por daños y prejuicios o el plazo a partir del cual se deben borrar o bloquear los datos después de la publicación en Internet.
Departamento de Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)
Belzuz Abogados SLP
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