sexta, 24 junho 2016

El despido en situación de Incapacidad Temporal, despido improcedente y no nulo

VolverEl Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2.016, vuelve a analizar el asunto de la calificación del despido cuando este se produce estando el empleado de baja por incapacidad temporal, concluyendo que dicho despido no es nulo o discriminatorio siempre que el motivo sea la incidencia de la enfermedad en la continuidad del servicio, siendo nulo cuando la causa sea la segregación por causa de una enfermedad o por discriminación por razón de sexo o discapacidad.

Aunque el asunto a tratar por la Sentencia no es novedoso, dada la existencia de una jurisprudencia ya consolidada al respecto por parte del Tribunal Supremo, desde nuestro punto de vista en Belzuz Abogados como abogados especializados en derecho laboral, entendemos de importancia tal pronunciamiento por la asiduidad de este tipo de despidos en el mercado laboral.

En este artículo, por lo tanto, vamos a analizar y clarificar en qué situaciones considera el alto Tribunal que un despido en situación de I.T. no es nulo o discriminatorio, y en cuales sí podría ser considerado un despido nulo.

El Tribunal Supremo, siguiendo lo ya establecido en anteriores sentencias (véase por ejemplo la Sentencia de 27 de enero de 2.009), en relación a aquellos supuestos donde se procede al despido de un trabajador alegando una falta de rendimiento, cuando la causa real del despido eran las sucesivas bajas por Incapacidad Temporal de los trabajadores despedidos, concluye que la enfermedad no es equiparable a la discapacidad a efectos de discriminación, por lo que el despido debe ser calificado improcedente y no nulo.

Reitera el Tribunal Supremo que la que la enfermedad "en sentido genérico", "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo

Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que "el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa"( STS 29-1-2001). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET (bajo rendimiento grave y voluntario), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación.

Por otra parte, el Tribunal Supremo considera la existencia de nulidad en este tipo de despidos, en determinados casos.

Así por ejemplo, en caso de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ya declaró el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres.

También la condición personal de discapacidad, se ha convertido en causa legal de discriminación a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, que ha dado nueva redacción al art. 4.2.c), párrafo 2º del Estatuto de los Trabajaores ("Los trabajadores... en la relación de trabajo... tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate").

Pero, ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables. La diferencia sustancial en el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido apreciada también por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas).

De acuerdo con esta sentencia, la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la 'equiparación' de ambos conceptos, por lo que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78.

A ello se añade que “ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad” y que “no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva”' (discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual).

En virtud de la jurisprudencia actual fijada por el Tribunal Supremo, y resumida en la reciente sentencia de 3 de mayo de 2.016 analizada en esta publicación, en Belzuz Abogados, como despacho de abogados especializados en Derecho Laboral, entendemos que aún cuando como regla general el despido en situación de I.T. no puede ser considerado nulo sino improcedente, siempre hay que acudir al estudio del caso particular y proceder con el asesoramiento legal necesario, pues como se desprende de la propia doctrina del Tribunal Supremo sí existen determinadas situaciones donde el despido efectivamente puede ser considerado nulo, con las diferentes implicaciones legales entre ambos tipos de despido (nulo o improcedente).

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

Diretor do Departamento Direito laboral | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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