segunda, 01 setembro 2014

La intervención en el procedimiento civil español de un tercero no demandante ni demandado

VolverUna de las figuras más olvidadas en el ámbito civil, pese a su relativa novedad, es la posibilidad de que un tercero pueda, de forma voluntaria, participar en un procedimiento, siendo el único requisito que tenga un interés en el mismo. Dicha figura, que se regula en los arts. 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe confundirse con la institución del litisconsorcio pasivo necesario que es, básicamente, cuando un derecho o interés objeto del litigio pertenece a varios titulares.

En este sentido, para que un tercero acceda a un procedimiento como parte, debe acredita un interés legítimo. Por interés "legítimo" debe entenderse que sea jurídico, que no se trate de un interés moral o de mero hecho; en cuanto al interés "directo", no debe confundirse con los efectos del pronunciamiento, ya que puede existir un interés directo en el resultado del pleito sin que la sentencia tenga sobre el tercero más que un efecto reflejo. Y ello porque, como se ha dicho, el interviniente voluntario defiende un interés propio mediante la defensa de un derecho ajeno y porque identificar "interés en el pleito" con los efectos del pleito significaría dejar sin contenido, de hecho, la figura del art. 13, la citada intervención adhesiva, que quedaría confundida con el litisconsorcio necesario, figura que tiene su adecuado tratamiento en el art. 12.2º de la misma L.E.C., que sí exige que la sentencia tenga un efecto directo y no solo reflejo en el litisconsorte.

En concreto, la partición de una pluralidad de partes en el proceso civil, bien sea del lado activo o del pasivo del litigio, la llamada “intervención procesal” puede plantear problemas en la práctica, fundamentalmente no en cuanto a la posición del interviniente –que sólo puede ser o bien actor o bien demandado, tal y como establece en la Ley-, sino el ámbito en que se debe acceder a la pretensión de ese tercero de participar en el procedimiento como parte, pese a que así no se ha solicitado por las partes del procedimiento –actor y demandado-, en virtud del principio procesal más esencial, como es el de justicia rogada.

Sin embargo, tal excepción del citado principio de cosa juzgada se establece y es admisible si se tiene en cuenta que el citado tercero también está amparado por su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceder a los Tribunales de justicia (art. 24.2 de la Constitución). Por ello, será el juez el que, por medio de Auto, admita o no a dicho tercero como parte actora o demandada en el procedimiento, tras determinar si el sujeto posee derecho o interés legítimo que sea objeto del procedimiento.

Distinto es el caso de la denominada “intervención provocada”, puesto que se trata de un supuesto en el que una de las dos partes parte “llama” a dicho tercero y éste accede a ser parte en el procedimiento. En tal caso, el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aunque la redacción del precepto no sea desde luego la mejor posible-, establece su admisibilidad, pues al referirse la regla 5ª del apartado 2, a efectos de costas, a la posibilidad de que el tercero pueda ser absuelto, habrá que deducir necesariamente que también puede ser condenado.

Ello no obstante la contradicción que supone tal regla con lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo, según el cual la llamada del tercero por el demandante lo es “sin la cualidad de demandado”. En estos casos -los comprendidos en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, es la propia ley la que ha de permitir que el demandante o demandado llamen a un tercero para su intervención en el proceso y la defensa de sus posibles derechos que pueden ser afectados por lo que allí se decida.

Por último, debemos destacar que el interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte. En estos casos la intervención del tercero no está determinada por una norma que permita a cualquiera de las partes llamarlo al mismo, como ocurre en el caso del artículo 14, sino que se trata de una intervención voluntaria, bien sea totalmente espontánea o bien se haya propiciado por alguna de las partes, con efectos distintos de los de la «intervención provocada» del artículo 14.

Departamento Direito processual e arbitragem | Madrid (Espanha)

 

Belzuz Abogados SLP

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