Monday, 19 June 2023

La concreción horaria en la reducción de jornada por guarda legal no es un derecho absoluto del trabajador/a conforme al Tribunal Supremo

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El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años tiene derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Según establece el párrafo primero del artículo 37.7 ET; la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal corresponde a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria, si bien los convenios colectivos pueden establecer criterios para esa concreción horaria, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.

Conforme a esta normativa, y desde nuestra práctica como abogados especialistas en derecho laboral, es habitual que las personas trabajadoras en uso del citado derecho a la reducción de jornada realicen solicitudes de “concreción horaria” en base al entendimiento de que el término “la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal corresponde a la persona trabajadora” es un derecho absoluto de las personas trabajadoras, sin que la empresa nada pueda objetar al respecto.

En este aspecto, existen pocas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, dado que en casos de conflictos sobre la concreción horaria la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) prevé un procedimiento urgente y específico, en particular el previsto en el artículo 139 de LRJS, entre cuyas especialidades está el carácter no recurrible de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social competente.

De ahí la importancia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023 (en la que entra a conocer del asunto por la existencia de la acumulación de acción de daños y perjuicios que las personas trabajadoras pueden acumular en este tipo de conflictos), y a los efectos del presente artículo, consideramos que el Tribunal Supremo viene a aclarar que el derecho a la concreción horaria “no es un derecho absoluto de las personas trabajadoras”.

El Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales.

A estos efectos el Tribunal Supremo resalta la importancia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, que establece que se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor.

Añade el Tribunal que el propio artículo 37.7 ET hace referencia a la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, y hace mención expresa y conjunta a los derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y a las necesidades productivas y organizativas empresariales.

También el artículo 139.1 LRJS, que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que comienza con la comunicación al trabajador de la negativa o disconformidad empresarial con la propuesta realizada por el empleado, establece que el empresario y el trabajador deben llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio.

Por todo ello, y aun con carácter “obiter dicta” puesto que recordamos que la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo viene a resolver la cuestión sobre la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios causados a una trabajadora por la negativa a la concreción solicitada, hemos de entender que efectivamente para nuestro Alto Tribunal la concreción horaria no es un derecho absoluto ante el que la Empresa no pueda oponerse.

Como abogados especializados en derecho laboral, y a la vista de la legislación y Sentencia analizadas podemos concluir al igual que nuestro Alto Tribunal que no existe un derecho absoluto de la persona trabajadora a la concreción horaria en uso del derecho a la reducción de jornada por guarda legal, sino que la Empresa podría oponerse, si bien consideramos que exclusivamente por organizativas y productivas argumentadas que impidan el buen funcionamiento de la empresa, puesto que la Empresa puede afrontar la posibilidad de ser condenada por los daños y perjuicios que se hubieran podido causar a la persona trabajadora.

Por todo ello, desde el Departamento de Derecho Laboral de BELZUZ ABOGADOS, S.L.P., como abogados especializados en derecho laboral, recomendados obtener el asesoramiento jurídico adecuado previo ante este tipo de conflictos.

 

Pedro-Gomez-Rivera  Pedro Gómez Rivera

 

Belzuz Abogados SLP

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