El Ministro de Educación, Cultura y Deporte ha presentado su proyecto de Ley de modificación del actual Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con la pretensión entre otras, de dotar a la Comisión de Propiedad Intelectual de un procedimiento dirigido contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren directamente derechos de propiedad intelectual.
El desarrollo de las nuevas tecnologías digitales de la información y de las redes informáticas han tenido un impacto extraordinario sobre los derechos de propiedad intelectual, lo que requiere un esfuerzo para proporcionar instrumentos jurídicos eficaces que permitan la mejor protección de estos derechos legítimos, sin menoscabar el desarrollo de Internet; frente a ello, resulta cuestionable la capacidad de la vigente ley de Propiedad Intelectual para adaptarse satisfactoriamente a los cambios tecnológicos que se viene produciendo en los últimos años.
Este ha sido uno de los argumentos empleados en la propia redacción del Anteproyecto de Ley de modificación del actual Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que recientemente ha propuesto el Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
Los cambios previstos en el anteproyecto se pueden agrupar en tres bloques de medidas:
1. Límite de copia privada a los derechos de propiedad intelectual y límite de la ilustración en la enseñanza.
2. Medidas para asegurar una mayor transparencia y una mejor eficacia de la gestión llevada a cabo por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
3. Eficacia de los mecanismos para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital en línea.
Además, mediante este texto, se procede a la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
Por lo que se refiere a los mecanismos para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital en línea, debemos destacar, de entre las denominadas “medidas” que prevé el Anteproyecto de Ley, el nuevo procedimiento con el que se dota a la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura (que se incorporaría bajo el artículo 158 ter), frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquella.
De tal manera que la Comisión de Propiedad Intelectual se dirigirá contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren directamente derechos de propiedad intelectual de forma significativa, atendiendo al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio y a su modelo de negocio, pero también se podrá dirigir contra prestadores de servicios no tengan con España vínculos suficientes si se cumplen las siguientes condiciones:
1º. Que participen en la vulneración de los derechos de forma significativa considerando su nivel de audiencia en España o el volumen obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas cuya localización se facilite.
2º. Que su principal actividad sea la de facilitar de manera específica y masiva la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrecen sin autorización.
3º. Que desarrollen una labor activa, específica y no neutral de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas de localización, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente. Todo ello con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.
4º. Que no se limiten a desarrollar actividades de mera intermediación técnica.
5º. Que, directa o indirectamente, actúen con ánimo de lucro o hayan causado o sean susceptibles de causar un daño patrimonial.
El procedimiento se iniciará de oficio, siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y será de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las resoluciones dictadas por la Sección en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Dentro de ésta labor, la Comisión de Propiedad Intelectual podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.
Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión de Propiedad Intelectual dictará resolución en el plazo máximo de tres días.
En caso de falta de retirada voluntaria la Comisión de Propiedad Intelectual podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor.
A estos efectos, en el caso de prestarse el servicio utilizando un nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo Registro esté establecido en España, la Sección Segunda notificará los hechos a la autoridad de registro a efectos de que cancele el nombre de dominio que no podrá ser asignado nuevamente en un periodo de, al menos, seis meses.
En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El incumplimiento por dos o más veces de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, constituirá una infracción administrativa grave sancionada con multa entre 30.000 y 300.000 euros. La reanudación por dos o más veces de actividades vulneradoras por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas, reanuden la actividad infractora.
Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:
La publicación de la resolución sancionadora y el cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año.
Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.
El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
La imposición de las sanciones corresponderá a la Comisión de Propiedad Intelectual.
El procedimiento sancionador expuesto se entiende que se podrá llevar a cabo sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.
Departamento de Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)
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