terça, 28 novembro 2023

Contrato de seguros: Extinción del contrato por impago de la prima de seguros. Sentencia TS Sala primera de mayo de 2023. ¿Puede dar lugar el impago de la prima sucesiva a la extinción del contrato de seguro?

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Fundamento de la reclamación:

La actora y su esposo concertaron un contrato de préstamo hipotecario con el XXX. En la misma fecha suscribieron sendos contratos de seguro con la entidad XXX (uno a nombre de cada cónyuge), que garantizaba el pago del capital prestado por importe de 75.000 €, en caso de fallecimiento o incapacidad y 150.000 € en caso de accidente.

Respecto del seguro del esposo, el recibo de la prima de la anualidad correspondiente fue remitido a la cuenta bancaria en la que estaba domiciliado el pago, y fue devuelto por falta de fondos.

Posteriormente fue presentado nuevamente al cobro y también devuelto por inexistencia de saldo. Finalmente, fue presentado una vez más y resultó inicialmente abonado, pero finalmente, el asegurado ordenó la devolución, por lo que la prima quedó impagada.

Las partes acordaron la modificación de la póliza, en el sentido de reducir la cobertura por fallecimiento y correlativamente el importe de la prima, sin emitir un nuevo recibo de prima, sino un extorno a favor del tomador de 312,50 €. No obstante, como el recibo no se llegó a pagar, tampoco se hizo efectivo el extorno y la póliza se dio por extinguida por la aseguradora el 30 de enero de 2014.

El 1 de julio de 2014 falleció el esposo de la actora y ésta presento una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia (jurisdicción civil) cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, solicitando una condena contra la entidad aseguradora XXX por importe de 59.782,58 €), más los intereses devengados de la cantidad antedicha calculados desde el 1 de Julio de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia fue estimada íntegramente condenando a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada, más los intereses del art. 20 LCS e impuso las costas a la aseguradora demandada, al considerar, “que no existió voluntad de impago de la prima por el tomador, porque en fechas próximas a la devolución del recibo se pactó una novación del contrato, sin que la aseguradora pasara al cobro el nuevo recibo ni informara al tomador que debía pagar el anterior, del que se compensaría o reduciría el extorno, por lo que no puede entenderse correctamente anulada la póliza..”

La sentencia fue recurrida por la aseguradora ante la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el recurso, al considerar, “que, tras la novación del contrato, no era exigible a la aseguradora pasar el nuevo recibo con la prima resultante, cuando el recibo había sido devuelto conscientemente por el asegurado, que habría tenido que abonarlo de nuevo y esperar el retorno de la cantidad resultante de la reducción. Por lo que concluyó que cuando se produjo el siniestro el contrato estaba extinguido,” En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.”

La sentencia de apelacioón fue recurrida en casación, fundada en los siguientes motivos:

"Primero.- La infracción legal que se ha cometido es la aplicación incorrecta de los artículos 1203, 1208, 1255,1258, 1310, 1311 y 1313 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo que los desarrolla.

"Segundo. - La infracción legal que se ha cometido es la aplicación incorrecta de los artículos 14 y 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro, 1258 CC. y la doctrina del Tribunal Supremo que los desarrolla."

 

- Decisión de la Sala.

El contrato de seguro es un contrato de máxima buena fe, que debe imperar respecto al argumento de la voluntad de novación, lo que se traduce, en consonancia con los arts. 1258 CC y 57 CCom, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro.

1.-Respecto al Impago de la prima sucesiva: La jurisprudencia sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas (art. 15.2 LCS), viene resumida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores, (sentencias 374/2016, de 3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; y 294/2022, de 6 de abril).

Según esta jurisprudencia, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.

Esto significa que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa. A diferencia de lo que sucede con el art. 15.1 LCS, el art. 15.2 no prevé la posibilidad de que el régimen legal expuesto pueda quedar sustituido por un pacto en contrario.

2.- No se discute que el acuerdo entre las partes en septiembre de 2013 constituyó una novación modificativa y no extintiva, como demuestra palmariamente que se siguiera conservando el mismo número de póliza y que la modificación afectó, no a las coberturas por fallecimiento e incapacidad, sino a las cantidades aseguradas y a la correlativa disminución de la prima.

Sobre esta base, si las partes eran conocedoras de que la última prima del contrato originario no había sido pagada por las dificultades económicas del tomador, que, no obstante, tenía interés en la continuación de la relación aseguradora, hasta el punto de que acudió a la entidad para renegociar sus condiciones, quizás hubiera resultado adecuado que acordaran expresamente la emisión de un nuevo recibo ajustado a la nueva prima. Pero lo cierto es que, conforme a lo declarado probado por la Audiencia Provincial, no lo hicieron así, sino que acordaron que el asegurado abonaría el último recibo devuelto y una vez hecho el pago, la aseguradora le devolvería la parte que excedía de la nueva prima resultante (extorno).

Por tanto, no puede afirmarse que hubiera una omisión del acreedor en pasar al cobro el recibo de la prima del seguro, sino que lo que sucedió fue el impago por el deudor de la prima del seguro, en los términos en que lo acordó con la aseguradora.

De manera que, aun en el caso más favorable para el tomador/asegurado, en que el plazo de seis meses del art. 15.2 LCS lo computáramos desde el 11 de septiembre de 2013, la póliza habría quedado extinguida “ope legis”, por impago de una prima sucesiva, el 11 de marzo de 2014, varios meses antes del siniestro. Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

 

Conclusión. –

Las consecuencias del impago de la prima sucesiva durante el primer mes: el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

 

A la vista de lo anterior, recomendamos no duden en consultar con un Despacho especializado como Belzuz Abogados, en estos supuestos en los que, como consecuencia de una negociación o incluso en supuestos de malentendidos, pueden darse situaciones no previstas y que pueden tener unas consecuencias nefastas para alguna de las partes del contrato de seguro.

 

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

 

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